RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
Referencia: Expediente D-14870
Recurso de súplica contra el auto mixto del 19 de agosto de 2022, que admitió parcialmente y rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 58 de la ley 2195 de 2022[1].
Demandantes: Daniel Eduardo Londoño de Vivero y Aura Ximena Osorio Torres
Magistrada sustanciadora:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos que establece el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Los ciudadanos Daniel Eduardo Londoño de Vivero y Aura Ximena Osorio Torres formularon demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 58 de la ley 2195 de 2022, por la presunta vulneración del Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 333 de la Constitución[2]. En particular, los demandantes sostuvieron que la norma desconoce los principios de igualdad, debido proceso y libre concurrencia. El texto de la disposición acusada, tal y como se publicó en el Diario Oficial No. 51.921 del 18 de enero de 2022, se transcribe a continuación:
Artículo 58. REDUCCIÓN DE PUNTAJE POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS. Las entidades estatales sometidas al estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelantan cualquier Proceso de Contratación, exceptuando los supuestos establecidos en el literal a) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, en los de mínima cuantía y en aquellos donde únicamente se pondere el menor precio ofrecido, deberán reducir durante la evaluación de las ofertas en la etapa precontractual el dos por ciento (2%) del total de los puntos establecidos en el proceso a los proponentes que se les haya impuesto una o más multas o cláusulas penales durante el último año, contado a partir de la fecha prevista para la presentación de las ofertas, sin importar la cuantía y sin perjuicio de las demás consecuencias derivadas del incumplimiento.
Esta reducción también afecta a los consorcios y uniones temporales si alguno de sus integrantes se encuentra en la situación anterior.
PARÁGRAFO 1o. La reducción del puntaje no se aplicará en caso de que los actos administrativos que hayan impuesto las multas sean objeto de medios de control jurisdiccional a través de las acciones previstas en la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2o. La reducción del puntaje por incumplimiento de contratos se aplicará sin perjuicio de lo contenido en el artículo 6o de la Ley 2020 de 2020.
2. En primer lugar, los demandantes formularon un cargo contra el artículo 58 de la ley 2195 de 2022 por violación al derecho a la igualdad, al debido proceso y a la libertad económica. Para justificar dicho cargo, los actores sostuvieron que el artículo impugnado es inconstitucional pues no tiene en cuenta que cada proceso de contratación es independiente del otro e impone un trato desigual con respecto a los requisitos habilitantes y de evaluación de las propuestas que se presentan para contratar con el Estado. Esto es así, pues a su parecer la norma desconoce la realidad de la contratación pública en la medida en que no tiene en cuenta que cada proceso de selección es un mercado independiente[3] que no tiene efectos sobre otros.
En consecuencia, según los demandantes, la norma le da efectos generales a las sanciones que se le imponen a un contratista cuando las mismas sólo se deben circunscribir al contrato específico donde ocurrió el incumplimiento. Esto tiene el efecto nocivo de limitar la capacidad de las personas naturales o jurídicas para estar en igualdad de condiciones en un proceso de contratación pública ya que aquellas personas, naturales o jurídicas, que tengan una multa previa por otro contrato público tendrán una sanción del 2% en el puntaje final de calificación con independencia de su idoneidad para contratar con el Estado.
Por lo anterior, los actores argumentan que, aplicando un test intermedio de razonabilidad, se puede concluir que la medida no es razonable ni proporcional. En ese sentido, sostienen que, aunque la medida busca un fin constitucional, como lo es la protección del erario público, no es adecuada pues no guarda relación con dicho fin y la sanción contemplada en el artículo demandado no es proporcional pues le da valor a un hecho que ocurrió por fuera del proceso de contratación.
Adicional a lo anterior, los demandantes sostienen que la norma crea una sanción general y abierta frente a cualquier tipo de incumplimiento contractual, lo cual en su opinión no es proporcional. Además, en criterio de la señora Osorio Torres y el señor Londoño de Vivero, el inciso segundo de la norma desconoce el derecho a la igualdad pues extiende la sanción solo a los consorcios y uniones temporales y no a otras figuras de asociación. También, los demandantes indican que la norma afecta el principio de libre competencia y concurrencia de la Constitución ya que reduce el número de proponentes que se presentan a los procesos de selección. Todo, por cuanto la sanción que se crea genera un desincentivo para quienes desean participar en un proceso de contratación pública, lo que limita la pluralidad de oferentes en este tipo de procesos.
3. Adicionalmente, los demandantes presentan un cargo dirigido solo contra el parágrafo primero del artículo 58 de la ley 2195 de 2022. Así, los actores señalan que esa parte de la norma vulnera el derecho a la igualdad y los principios de libre concurrencia y seguridad jurídica de la Constitución. Para explicar este cargo, la señora Osorio Torres y el señor Londoño de Vivero señalan que la norma solo aplica para quienes, siendo objeto de una sanción por incumplimiento, no hayan demandado el acto sancionatorio ante los jueces contenciosos administrativos. Esto a su vez también desconoce, en opinión de los actores, el principio de seguridad jurídica pues un juez puede, con posterioridad a la adjudicación del contrato, declarar la legalidad de la sanción pero la misma, por no encontrarse en firme, no tuvo efectos en el proceso de habilitación y selección contractual.
El auto de inadmisión
4. Mediante auto del 27 de julio de 2022, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda de constitucionalidad y le concedió a los demandantes un término de 3 días para corregirla. Sobre el presunto desconocimiento de la norma del derecho a la igualdad y la libertad de concurrencia, el magistrado sustanciador señaló que los demandantes no presentaron razones específicas para justificar la razón por la que se debe acudir a un juicio intermedio de razonabilidad para analizar la proporcionalidad de la sanción.
En ese sentido, el despacho sustanciador encontró que los demandantes tampoco aportaron razones particulares para considerar que el comportamiento de un contratista en la ejecución de un contrato, y sobre todo las sanciones que por el mismo se le puedan imponer, sea un hecho irrelevante para valorar su aptitud para la ejecución de otro contrato público. En especial, por qué puede considerarse que la norma cuestionada busca proteger la moralidad administrativa pues la sanción sirve para valorar el comportamiento pasado como contratistas públicos de las personas.
5. Sobre el desconocimiento del principio de legalidad, el despacho del magistrado Reyes Cuartas sostuvo que los argumentos presentados por los demandantes tienen tres problemas. Primero, la demanda no contiene razones precisas para demostrar que el comportamiento anterior de un contratista no sea un hecho relevante al momento de calificar su aptitud en un nuevo proceso contractual con el Estado. Aunque es correcto afirmar que las circunstancias que motivan una posible sanción son diferentes y varían caso a caso, el magistrado encontró que de esa premisa no se desprende que exista un límite al margen de configuración legislativo en la materia.
Segundo, los actores no lograron aportar razones precisas que puedan demostrar que la norma esté desconectada de los objetivos constitucionales perseguidas en la medida. En ese sentido, la demanda no propone qué tipo de criterios diferenciados deberían ser adoptados por el legislador para no imponer una medida presuntamente desproporcionada. Tercero, el despacho del magistrado sustanciador recordó que la Corte Constitucional ha sostenido que el uso de conceptos jurídicos indeterminados no es necesariamente inconstitucional razón por la cual los demandantes debieron indicar de forma específica cómo la supuesta indeterminación de la norma afecta el principio de legalidad.
En lo que respecta al desconocimiento del principio non bis in idem el magistrado Reyes Cuartas precisó que el cargo parte de calificar la medida contenida en el artículo 58 demandado como una sanción pero de una manera imprecisa. Esto, por cuanto se puede aceptar una interpretación alternativa que señala que lo señalado en la norma no es una sanción sino un criterio para valorar la aptitud y capacidad de cumplimiento de los diferentes oferentes en un proceso de contratación pública. En ese sentido, concluye el magistrado, no es claro que la norma se trate de un procedimiento sancionatorio pues la demanda no acredita de forma suficiente esa característica.
6. En lo relacionado con el cargo de igualdad, el magistrado sustanciador señaló que un argumento de este tipo exige que, en la demanda, no solo se identifiquen los grupos objeto de comparación sino que se precise el criterio o rasgo que permite considerar que aquellos pueden ser asimilables. Como la demanda no se detiene en examinar con detalle dicho criterio de comparación, en criterio del despacho sustanciador, el cargo carece de justificación.
7. En relación con los cargos que cuestionan la constitucionalidad el parágrafo primero del artículo 58 de la ley 2195 de 2022, el despacho sustanciador advirtió que los mismos no son suficientes pues no contienen todos los elementos de juicio necesarios para despertar una duda mínima de constitucionalidad. Esto, por cuanto, según el magistrado Reyes Cuartas, los ciudadanos demandantes infieren, sin mayor justificación, que los contratistas actuarán con el único propósito de eludir la medida contenida en la norma y que el legislador no podía considerar el comportamiento pasado de un contratista al momento de calificar su aptitud en un nuevo proceso de contratación pública.
Escrito de corrección
8. El 3 de agosto de 2022, los demandantes radicaron oportunamente un escrito de corrección dirigido a solventar los problemas de carga argumentativa identificados en el auto de inadmisión. En dicho memorial, los actores desistieron del cargo específico dirigido contra el inciso segundo del artículo 58 que señalaba que lo allí establecido conducía a un trato desigual, pues limitaba la aplicación de la sanción creada a los consorcios y uniones temporales y no lo extendía a otras formas de organización dirigidas a la contratación con el Estado.
9. Con respecto a la violación del principio de igualdad y libertad de concurrencia, los ciudadanos demandantes corrigieron su demanda en el sentido de aplicar tanto un juicio de razonabilidad como un juicio integrado de igualdad con el fin de demostrar que, si bien la medida busca cumplir intereses y finalidades constitucionales, la medida no es ni razonable ni proporcional.
Para argumentar el juicio de razonabilidad los demandantes presentaron tres pasos con el fin de responder si es razonable el trato desigual que supuestamente la norma introduce. En el primer paso, señalaron que durante el trámite legislativo de la ley 2195 de 2022 se precisó que el objetivo de la reducción del puntaje por incumplimiento de contratos es que la competencia por el mercado de los contratos pública tenga como variable los antecedentes contractuales de los proponentes como un incentivo para mejorar la calidad de los servicios y bienes provistos al Estado. Para los actores, este objetivo establece una barrera para el acceso a los procesos de selección pública.
Con respecto al segundo paso del juicio, señalan que el objetivo buscado con la norma desconoce los principios de selección objetiva y de libre competencia pues la disminución del puntaje restringe la participación en los procesos de contratación pública. Finalmente, como tercer paso, los actores explicaron con cuatro ejemplos como la reducción del 2% de la calificación final obtenida implica la pérdida del contrato de quien presenta la mejor oferta en términos técnicos y financieros. Lo anterior porque, según ilustran en dichos ejemplos, los procesos de selección son altamente competitivos y una reducción del 2% del puntaje final, por pequeña que parezca, determina la diferencia entre la oferta ganadora y las otras.
Frente a la aplicación del juicio integrado de igualdad, los demandantes manifestaron nuevamente, como lo hicieron en la demanda original, que se debe acudir un test de intensidad intermedia pues, aunque el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa, la sanción del 2% introducida en el artículo 58 de la ley 2195 de 2022 genera una restricción en el derecho a la igualdad y a la libre concurrencia en los procesos de selección. Por lo tanto, al aplicar el juicio, los actores señalaron que aunque la medida prevista persigue un fin legítimo como lo es la garantía de la función administrativa y la suscripción de contratos públicos con los oferentes idóneos, el medio conducente para alcanzarlo, no es proporcional pues no es conducente ya que cada proceso contractual es independiente del otro y los problemas en su ejecución no se pueden extender a un contrato público completamente diferente. Por ello, los demandantes advierten que el legislador debió establecer distintos porcentajes de reducción de los puntajes teniendo en cuenta la magnitud y gravedad del hecho que dio lugar al incumplimiento, en especial porque ese incumplimiento puede ser producto de varios factores por lo que no resulta proporcional aplicar la misma sanción por conductas dolosas que por conductas culposas.
10. Por otra parte, en el escrito de corrección los actores señalaron que el artículo 58 de la ley 2195 de 2022 establece una sanción que opera de manera automática lo que transgrede los principios de legalidad y non bis in idem. En primer lugar, para justificar que la medida prevista en dicha norma si es una sanción, acudieron a la definición que de esa palabra tiene la Real Academia de la Lengua según la cual se entiende por sanción una pena que una ley o reglamento establece para sus infractores. En su criterio, al aplicar la definición literal de la palabra, se entiende que la reducción del 2% prevista en la norma demandada es consecuencia de una sanción.
En ese sentido, cuestionaron que la sanción creada en el artículo 58 de la ley 2195 de 2022 no tiene en cuenta el tipo de perjuicio ocasionado sino simplemente que exista uno a varios multas por incumplimiento en el año anterior a la apertura del nuevo proceso de selección. Además señalan que la norma no establece un procedimiento previo para imponer la sanción por lo que resulta en un castigo automático que no cuenta con ninguna regulación. A su juicio, el legislador omitió señalar de manera precisa los elementos mínimos que las entidades públicas deben tener en cuenta para aplicar la sanción creada en la norma demandada, razón por la cual no hay una relación proporcional entre la conducta que se reprocha y la sanción que se impone.
Por ello, los demandantes sostuvieron que la norma demandada afecta varios derechos. La igualdad, pues aplica una misma sanción para todos los contratistas que en el pasado hayan sido multados sin valorar la gravedad o magnitud del incumplimiento contractual que originó la multa. El debido proceso, al no existir un procedimiento previo para imponer la reducción del 2% ni la determinación de los elementos que configuran la sanción. La libre competencia económica, pues desde el inicio del proceso contractual se impone una barrera consistente en que algunos proponentes tendrán una sanción del 2% en su calificación final.
Sobre la vulneración del principio non bis in ídem los actores explicaron que las multas no solo tienen una naturaleza conminatoria, que reduce un porcentaje de la calificación final sino también sancionatoria ya que, desde la expedición de la ley 1474 de 2011, la acumulación de varias multas genera una inhabilidad para contratar con el Estado. Por lo tanto, sostienen que el artículo 58 de la ley 2195 de 2022 impone una sanción adicional a la establecida en el artículo 90 de la ley 1474 de 2011, lo cual es contrario al principio del non bis in ídem en tanto los mismos hechos están generando dos sanciones.
11. Con respecto al parágrafo primero del artículo 58, los actores aclararon en su corrección que el cargo parte de la premisa de que quien demanda la sanción ante la jurisdicción contenciosa administrativa debe, por principio de igualdad, verse afectado de la misma manera con la reducción del 2% como otros proponentes que sufrieron la misma sanción pero que no acudieron a dicha jurisdicción. En ese sentido, señalaron que la administración de justicia es un derecho y no puede imponerse como deber para poder seguir siendo parte de los distintos procesos contractuales. Con base en lo anterior, cuestionaron que la medida puede representar una situación de desigualdad para los proponentes que no demandan los actos administrativos sancionatorios proferidos con anterioridad a la presentación del nuevo proceso de selección.
Sobre la violación del derecho a la igualdad y el principio de la libre concurrencia los actores consideraron que se debía acudir a un juicio de igualdad intermedio para demostrar como el parágrafo primero del artículo 58 desconoce la Constitución. Así, indicaron que el fin legítimo que persigue esa parte de la norma es el de proteger los intereses públicos y salvaguardar el interés general a través de la búsqueda de contratistas idóneos. Sin embargo, señalaron que la medida no es idónea ya que no distingue entre quien demandó la multa que genera la reducción del 2% y quien no por lo que, en los casos en que se demandó la imposición de la multa, y la misma fue ratificada por los jueces administrativos, el contrato podría quedar en manos de un contratista que no es idóneo ni apto para ejecutarlo. Agregaron que la medida es desproporcionada ya que exige que siempre se demande el acto de incumplimiento para evitar ser sancionado con una reducción del 2%.
Sobre la violación del parágrafo al principio de seguridad jurídica, los demandantes precisaron que el legislador no debió haber exceptuado de la sanción a los proponentes que demandaron el acto de imposición de multa pues dicha excepción genera inseguridad jurídica para las personas que no hicieron lo propio. De igual forma, para los actores, se afecta el principio de seguridad jurídica de las entidades estatales, ya que si el juez administrativo llegara a declarar ilegal la multa, y por lo tanto la sanción del 2% de la calificación final que se deriva de la misma, se impide que quien pudo haber obtenido el puntaje más alto sin esa disminución de puntos hubiera ganado el contrato.
Auto mixto de admisión y rechazo
12. Por medio de auto del 19 de agosto de 2022, el magistrado Reyes Cuartas decidió admitir el cargo formulado contra el primer parágrafo del artículo 58. Sin embargo, frente a los cargos dirigidos contra la totalidad del contenido de la norma -referidos a la violación del principio de igualdad, libre concurrencia, prohibición de doble sanción por los mismos hechos y el principio de legalidad- el despacho sustanciador manifestó que los demandantes no aportaron razones suficientes que permitieran generar una duda mínima sobre la proporcionalidad de la medida de cara a la consecución de dichos fines[4]. En su auto, el magistrado señaló lo siguiente:
En efecto, argumentaron que los distintos comportamientos de los proponentes ameritaban que el Legislador estableciera diferentes porcentajes de reducción de puntaje, según la gravedad del hecho que dio lugar al incumplimiento. Además, insistieron en que cada proceso contractual es un escenario diferente. Sin embargo nuevamente omitieron presentar argumentos precisos y suficientes que permitieran descartar la importancia que podría tener el comportamiento del contratista en la ejecución de otro contrato en la valoración de su capacidad para la ejecución de uno posterior. Esta premisa, en la que parece encontrar fundamento la disposición demandada, no fue claramente controvertida en la demanda.
( )
Es posible estar de acuerdo con la demanda en el sentido de que los incumplimientos precedentes de un contratista pueden no tener la misma naturaleza y alcance. Sin embargo, la acusación no indica las razones por las cuales el legislador carece de competencia para considerar -en un contexto que envuelve la administración de recursos públicos y que exige su adecuada ejecución- que tal incumplimiento hubiere ocurrido. Igualmente, a pesar de cuestionar el sistema elegido, no le plantean a la Corte con precisión suficiente los criterios que el legislador ha debido considerar.
( )
Como se indicó en el auto admisorio, no es claro que se trate de un procedimiento sancionatorio dado que, según la disposición, la entidad estatal respectiva se limita a constatar que al oferente se le hubiera impuesto una multa o una cláusula penal y, con fundamento en ese hecho, a reducir la valoración de su oferta. Pese a ello, los accionantes no explicaron con suficiente detalle por qué se puede calificar dicha medida como una sanción
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El despacho considera que este argumento implicaría un examen por omisión legislativa relativa. En efecto, los demandantes extrañan la inclusión de elementos de aplicación de la norma y de un procedimiento, planteamiento que se orientaría a que la Corte Constitucional realice un pronunciamiento aditivo. Por tratarse de una acusación que se dirige contra un silencio del legislador, los demandantes tenían la carga de aportar razones dirigidas a demostrar la configuración de los elementos de la omisión legislativa según la jurisprudencia de esta Corporación[5].
El recurso de súplica
13. En escrito del 26 de agosto de 2022, estando en término para hacerlo, los demandantes presentaron ante la Corte un recurso de súplica contra lo decidido por el magistrado Reyes Cuartas en el auto mixto de admisión y rechazo del 19 de agosto anterior. En su criterio, el rechazo parcial de su demanda obedeció a la aplicación de formalismos jurídicos que desnaturalizan el carácter público de la acción de inconstitucionalidad y que desconocen que la demanda si presentó argumentos ciertos, pertinentes y suficientes. Resaltaron que el magistrado Reyes Cuartos, realizó un juicio de fondo anticipado que desconoce el análisis material que se debe aplicar en la etapa de admisión de una demanda de este tipo.
Desde la perspectiva de los demandantes, los cargos formulados contra la totalidad del artículo 58 deben ser admitidos pues la corrección sí incluyó una valoración de los otros fines posibles de la sanción incluida en dicha norma y no es un requisito el definir un concepto jurídico tan amplio como lo es el de sanción para poder iniciar el debate constitucional[6]. Por último, reprocharon que en el auto mixto se les indicara que debían presentar argumentos asociados a una posible omisión legislativa relativa cuando dicha advertencia no se hizo en el auto de inadmisión. Por lo tanto, consideraron que no se les puede exigir una carga de corrección que no fue puesta de presente en el momento procesal oportuno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica presentado dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
2. El recurso de súplica -reiteración de jurisprudencia-
15. El análisis del recurso de súplica que adelanta la Sala Plena está delimitado por los argumentos que presente el demandante, dirigidos a demostrar un error en la decisión de rechazo y, por lo tanto, consiste en evaluar si el actor corrigió la demanda en los términos fijados en el auto de inadmisión. De ahí que el accionante debe demostrar que subsanó la demanda en forma adecuada[7]. Como se trata de un recurso de carácter excepcional, la Corte ha precisado que no puede ser usado para presentar argumentos adicionales que no se formularon ante el magistrado sustanciador o subsanar la demanda a través de la súplica[8].
De esta manera, en relación con los requisitos de procedencia del recurso de súplica, la Sala Plena ha indicado que para analizar el fondo del argumento expuesto por el recurrente, es necesario superar, primero, unos requisitos generales de procedencia, a saber: (i) legitimidad por activa, que busca determinar si la solicitud proviene de quién presentó la demanda; (ii) oportunidad, que evalúa si el interesado presentó el recurso dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo; y (iii) carga argumentativa, que busca determinar si el recurrente ofreció una fundamentación clara, suficiente y concreta dirigida a cuestionar los razones jurídicas y fácticas del auto de rechazo[9].
3. Caso concreto: el recurso de súplica formulado por los ciudadanos Aura Ximena Osoario Torres y Daniel Eduardo Londoño de Vivero será rechazado por cuando los demandantes se limitan a reiterar los argumentos presentados en la demanda y en el escrito de corrección sin identificar los errores en los que incurrió el despacho del magistrado sustanciador en el auto mixto de admisión y rechazo.
16. Con base en lo anterior, la Sala Plena examinará si el recurso formulado por los ciudadanos Aura Ximena Osorio Torres y Daniel Eduardo Londoño de Vivero contra el auto mixto de admisión y rechazo proferido el 19 de agosto de 2022 cumple con los requisitos formales de procedencia para que sea estudiado de fondo. Con respecto al requisito de legitimidad por activa se observa que el mismo se cumple ya que el recurso fue presentado por los mismos demandantes. Frente a la oportunidad procesal, se constata, de acuerdo con la constancia secretarial que reposa en el expediente del proceso[10], que el recurso fue presentado oportunamente en el término señalado. Esto es así, porque el auto mixto de admisión y rechazo fue notificado por medio de estado del 23 de agosto de 2022 por lo que el término de ejecutoria correspondió a los días 24, 25 y 26 de agosto. Como el día 26 se recibió el escrito de súplica, es claro que el mismo se presentó en término.
17. Con relación con la carga argumentativa, la Sala encuentra que los demandantes no cumplieron con el presupuesto de sustentación de su recurso de súplica. Los accionantes insisten en que su demanda formuló argumentos de fondo que generan una mínima duda de inconstitucionalidad frente a los cargos de violación del derecho a la igualdad, el principio de legalidad y la libre concurrencia contra el artículo 58 de la ley 2195 de 2022, pero, más allá de reprochar que el auto mixto de admisión y rechazo aplicó criterios formalistas no aportan nuevos elementos de juicio que permitan identificar algún error en el análisis de admisión del proceso.
18. Los demandantes señalan que, en el auto mixto de admisión y rechazo, el magistrado Reyes Cuartas, al concluir que no se explicó de forma suficiente porqué la reducción del 2% de la calificación final es una sanción que genera una desigualdad, realizó en realidad un análisis de fondo que le corresponde hacer a la Sala Plena y no a un solo magistrado de la Corte. En ese sentido, los actores añaden que frente al rechazo del cargo de violación del derecho a la igualdad y del principio de libre concurrencia, el auto de rechazo desconoce que en la corrección sí se evaluaron otros fines posibles de la norma de acuerdo a lo señalado en el auto de inadmisión pues en ese escrito se explicó que el legislador debió prever diferentes tipos de grados de reducción de la calificación teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento previo del contratista. En todo caso, los actores advirtieron que imponer el requisito de identificar otros posibles fines de le medida, no es propio del juicio de admisión de la demanda de constitucionalidad.
Respecto al cargo según el cual la reducción del 2% contemplada en el artículo 58 de la ley 2195 de 2022 opera de manera automática por lo que transgrede los principios de legalidad y non bis in ídem, los demandantes insisten en que explicaron con suficiencia las razones por las cuales lo contemplado en la norma sí es una sanción pero sin aportar una razón que explique el supuesto error en el análisis de admisión que el magistrado sustanciador realizó en el auto de rechazo.
19. De la lectura del recurso de súplica, la Sala concluye que los demandantes lo que buscan es que se revise, en una instancia nueva, los argumentos que ya fueron analizados por el magistrado sustanciador, tanto en el auto de inadmisión como en el auto mixto de admisión y rechazo. Como se explicó en la parte inicial de las consideraciones, la súplica no es una oportunidad para que los demandantes corrijan los errores que el magistrado sustanciador encontró en su análisis de admisión.
Respecto del análisis realizado por el magistrado Reyes Cuartas la Sala encuentra que el mismo es razonable. Así, como lo explicó el magistrado sustanciador, hay un problema de argumentación constitucional en el análisis realizado por los actores en relación con la constitucionalidad del fin perseguido por la medida introducido por el legislador en el artículo 58 demandado. En efecto, aunque los demandantes hicieron alusión a otros fines posibles de la norma, como la prevención contra la corrupción y la protección de los recursos públicos, no aportaron razones suficientes para generar una duda de constitucionalidad pues reiteraron los argumentos presentados en la demanda original acerca de las diferencias entre cada proceso contractual, sin agregar argumentos nuevos que permitieran preguntarse si es razonable que el legislador expida normas que tengan en cuenta los comportamientos anteriores de los contratistas al momento de celebrar nuevos contratos con el Estado. Esto debilita su argumento hasta el punto de volverlo poco claro e insuficiente porque no se puede determinar que una contradicción como la descrita constituye un mínimo cargo de constitucionalidad que genera una duda sobre la exequibilidad de la norma.
De manera precisa, en el auto de inadmisión, se les explicó a los demandantes las deficiencias puntuales de su cargo y estos, en su corrección, se limitaron a formular de nuevo los mismos reproches e insistir en que la medida resultaba desproporcionada e irrazonable para perseguir de manera adecuada el fin constitucional de proteger los recursos públicos asociados a la contratación estatal. Aunque los actores formularon un juicio de razonabilidad y un juicio integrado de igualdad con una intensidad intermedia, sus argumentos no resultan pertinentes ni suficientes ya que no logran explicar, más allá de las hipótesis generales formuladas, porqué una sanción de este tipo no es adecuada o plantea una desigualdad que además tiene el efecto de restringir el principio de libre concurrencia contenido en el artículo 333 de la Constitución. El cargo no es diferenciable y parte de una premisa general que no logra cuestionar la constitucionalidad del artículo 58 demandado.
20. Con respecto a la supuesta deficiencia que señalan los demandantes al final de su escrito de súplica, consistente en que el magistrado sustanciador les advirtió a los actores sólo en el rechazo que su cargo se podía tratar de una omisión legislativa relativa, la Sala encuentra que no existe un error en la argumentación que obligue a revocar la decisión por dos razones. En primer lugar, solo fue en la corrección que los actores señalaron con claridad la presunta omisión en la que incurrió el legislador al no prever diferentes grados de sanciones por el incumplimiento contractual. Por esta razón, no se puede decir que el magistrado sustanciador omitió su deber de advertir, en el marco del principio pro actione y el carácter dialógico de la acción pública de inconstitucionalidad, sobre los problemas de argumentación presentados en la demanda de inconstitucionalidad como que tampoco les dio la oportunidad a los actores para realizar las correcciones conducentes a generar una mínima duda de inconstitucionalidad sobre la totalidad del artículo 58 de la ley 2195 de 2022.
En segundo lugar, la Sala encuentra que el magistrado sustanciador no presentó argumentos nuevos y sorpresivos a los demandantes, sino que presentó las razones por las cuales el cargo no era apto pues no fue corregido de manera suficiente para generar una duda mínima de constitucionalidad. En ese sentido, el magistrado Reyes Cuartas solo advirtió una novedad en la argumentación formuladas por los actores sin que esto pueda ser considerado como un requisito nuevo e imprevisto en el análisis de admisibilidad.
21. En resumen, el magistrado sustanciador señaló en el auto mixto de admisión y rechazo las razones por las cuales en los cargos formulados contra el artículo 58 de la ley 2195 de 2022 relacionados con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, la libre concurrencia y los principios de legalidad y non bis in ídem. A su vez, los demandantes no presentaron en su recurso de súplica argumentos para exponer deficiencias en el análisis realizado, sino que señalan, de manera general, que el magistrado sustanciador aplicó formalismos excesivos que desnaturalizan la acción pública de inconstitucionalidad sin entrar a detallar, de manera mínima si quiera, alguno de esos supuestos excesos.
22. A partir de las consideraciones presentadas, la Sala concluye que los demandantes incumplieron con el requisito de la carga argumentativa mínima que se debe observar en el recurso de súplica. En consecuencia, la Sala rechazará el recurso.
Sin embargo, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, o una parte de la misma, no hace tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no se limita el derecho que le asiste a los ciudadanos de acudir al juez constitucional si consideran que una norma o disposición vulnera la Constitución. En consecuencia, los demandantes pueden acudir nuevamente a la acción pública de inconstitucionalidad si lo consideran pertinente y la misma podrá ser eventualmente admitida por la Corte si se cumplen con las exigencias contenidas en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de súplica formulado contra el auto del 19 de agosto de 2022 dentro del expediente D-14870, el cual rechazó parcialmente la demanda interpuesta por los ciudadanos Aura Ximena Osorio Torres y Daniel Eduardo Londoño de Vivera en contra del artículo 58 de la ley 2195 de 2022 Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones.
SEGUNDO.- REMITIR la demanda de la referencia al magistrado sustanciador para que continúe con el trámite de admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Auto Mixto de Admisión y Rechazo del 19 de agosto de 2022.
TERCERO.- Por Secretaría General, NOTIFICAR por estado a los demandantes, sobre el contenido de esta providencia, sin perjuicio de su comunicación a los correos electrónicos daniel-londono20@hotmail.com y auraximenaosoriotorres@hotmail.com.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
No participa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones.
[2] Demanda de inconstitucionalidad, pp. 7-8, Expediente digital D14870.
[3] Ibidem, p. 13.
[4] Auto mixto de admisión y rechazo, p. 15. Expediente digital D14870.
[5] Ibidem, p. 15.
[6] Recurso de súplica, p. 6. Expediente digital D14870.
[7] Autos 366 de 2020 y 467 de 2020.
[8] Auto 275 de 2020. En ese sentido, ha concluido que ese mecanismo es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria.
[9] Respecto del último requisito, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso Autos 962 de 2021 y 822 de 2021.
[10] Informe al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo sobre el recurso de súplica presentado; p. 1. Expediente digital D14870.